jueves, 18 de abril de 2013

RD 235/2013 Toma de Contacto (I)


El sábado pasado, día 13 de abril, se publicó en el Boletín Oficial del Estado nº 89, el Real Decreto 235/2013 de 5 de abril, por el que se aprueba el Procedimiento Básico para la Certificación de la Eficiencia Energética en los Edificios. No es un documento muy extenso, tan sólo 15 páginas, pero su contenido es digno de analizar debido a diversos cambios introducidos con respecto a los borradores previos, seamos propietarios o futuros técnicos certificadores.

Dado que hay mucho que comentar al respecto he decidido hacer diferentes entregas con el objeto de no hacer muy pesada la lectura en cada una de las entradas. Para empezar tocaremos lo relativo al ámbito de aplicación. 

Este Real Decreto transpone de forma refundida las obligaciones marcadas por la UE en la directiva 31/2010/CE, por lo que se incluye, tanto para los edificios de nueva construcción como para los edificios existentes, el procedimiento básico, quedando derogado – Disposición derogatoria única Pág. 27551 – el RD 47/2007 de 19 de enero sobre procedimiento básico para la Certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción.

ÁMBITO DE APLICACIÓN
En primer lugar recordemos, ya que no ha variado demasiado respecto de los borradores conocidos, lo descrito en el Artículo Único:
 “Cuando se construyan, vendan o alquilen edificios o unidades de éstos, el certificado de eficiencia energética o una copia de éste se deberá mostrar al comprador o nuevo arrendatario potencial y se entregará al comprador o nuevo arrendatario, en los términos que se establecen en el Procedimiento básico.”
En el Artículo 2, apartado 1º, encontramos el ámbito de aplicación del procedimiento para:
a) Edificios de nueva construcción.
b) Edificios o partes de edificios existentes que se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario, siempre que no dispongan de un certificado en vigor.
c) Edificios o parte de edificios  en los que una autoridad pública ocupe una superficie total superior a 250 m2 y que sean frecuentados habitualmente por el público.
Todo ello con las salvedades indicadas en el apartado 2º de dicho artículo donde se enumeran los casos excluyentes. Pero mi primera llamada de atención va relacionada con la definición de edificio. ¿Qué entiende el Real Decreto que es un Edificio? Para ello hay que retroceder al Artículo 1º, Apartado 3, punto h) que lo define de la siguiente manera:
Edificio: una construcción techada con paredes en la que se emplea energía para acondicionar el ambiente interior; puede referirse a un edificio en su conjunto o a partes del mismo que hayan sido diseñadas o modificadas para ser utilizadas por separado.
Entonces se deduce que cuando en un Edificio o parte de un edificio – entiéndase una vivienda individual en bloque, vivienda unifamiliar adosada o aislada – no se emplee energía para acondicionar su ambiente interior (climatizar) ¿no entra dentro del ámbito de aplicación?, o dicho de otra manera, si mi vivienda no tiene sistema generador de calefacción o refrigeración ¿no está obligada a cumplir lo descrito en el Real Decreto?.

Siguiendo con el ámbito de aplicación, el apartado c) menciona a todos aquellos edificios que ocupados por la administración con una superficie útil total mayor a 250 m2 y que sean frecuentados habitualmente por el público. No voy a detenerme demasiado, sólo aclarar que si el edificio es de titularidad privada pero está siendo ocupado por la administración (alquiler o cesión) ¿quién tendrá la obligatoriedad de encargar el certificado energético? Según el RD deberá ser el propietario titular. Esto parece una obviedad, pero yo voy por otro lado, más adelante analizaremos quienes podrán ser los técnicos certificadores en estos casos.

¿Y los edificios o parte de estos que sean de pública concurrencia pero de titularidad privada? No están en el ámbito de aplicación!! Hay que seguir leyendo hasta llegar al Artículo 13, apartado 1º. Aquí  si los mencionan, aquellos que tengan una superficie útil total mayor de 500 m2 deberán exhibir la etiqueta de eficiencia energética de forma obligatoria, pero deja una coletilla final indicando “… cuando les esa exigible su obtención.

¿Y cuando es exigible su obtención? ¿Sólo cuando se vendan o alquilen?. Volvemos hacia atrás y encontramos que en la Disposición transitoria segunda, apartado 2 se dice:
"Los edificios o unidades de edificios a los que se refiere el artículo 13, apartado 1 ..... tendrán la obligación de exhibir su etiqueta de eficiencia energética a partir de la fecha prevista en la disposición transitoria primera"
Por lo que interpreto que tienen obligación, sí o sí, de encargar una Certificación de eficiencia energética con anterioridad al 1 de junio de 2013 - Disposición transitoria primera - siempre que no dispongan de una Certificación en vigor, y/o no estén en el grupo de excluibles, aunque no se mencionen directamente en el artículo 2, ámbito de aplicación.

QUÉ EDIFICIOS NO TIENEN OBLIGACIÓN
Para terminar esta primera toma de contacto con el Real Decreto y su ámbito de aplicación quiero destacar que dentro de las exclusiones se encuentran los siguientes edificios:

  • Edificios y monumentos protegidos oficialmente.
  • Edificios o partes de ellos con un uso exclusivo religioso o lugar de culto.
  • Construcciones provisionales con un plazo de utilización igual o menor a dos años.
  • Edificios industriales, de la defensa y agrícolas o partes de los mismos, en la parte destinada a talleres, procesos industriales, de la defensa y agrícolas no residenciales.
  • Edificios o parte de ellos aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2.
  • Edificios que se compren para reformas importantes o demolición.
  • Edificios o partes de edificios existentes de viviendas cuyo uso sea inferior a 4 meses/año o durante un tiempo limitado cuando su consumo previsto de energía sea inferior al 25% del que tendría si se usara todo el año. En este caso el propietario deberá presentar una declaración responsable para dejar constancia del hecho, asumiendo la responsabilidad.

3 comentarios:

  1. Gran trabajo, Antonio!
    Esto huele a guía práctica de las que habrá que guardar cerca.
    Sólo una cosa que no me ha quedado clara. ¿Se entiende, por lo que dices en la conclusión, que la vivienda que no tenga calefacción también está obligada?
    Es puro desconocimiento. No me he leído el RD, pero ya que estoy aquí, te pregunto ,)
    Un saludo y gracias por el artículo!

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    1. Gracias Emilio, un placer leerte por aquí.
      Perdona que no conteste de inmediato pues sigo mi batalla particular con la operadora de Adsl que aún no me ha reestablecido el servicio. Increíble pero cierto.

      Con respecto a la aclaración que pides, creo que quizás has mezclado los dos "peros" que pongo al RD. Lo que he tratado de exponer en el post es una interpretación y conclusión propia respecto de la definición de "Edificio" dado que en el ámbito de aplicación habla de "Edificios" o parte de ellos. Es por ello que lo dejo como pregunta (la que me hago yo).

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  2. hola antonio, no me habia fijado en ese detalle, de todas formas es logico, porque si pasas al calener (o el que sea) los datos y no pones sistema de climatización no te dejara certificarlo, con lo cual...parece logico que sea asi, otro tema es...edificios de tan pobre construccion que ni si quiera certifica...y solo nos quedan 2 opciones, falsificar los datos y justificarlo en la ¿memoria?, o obligar al cliente a mejorar su casa para que apruebe la certificación en cuyo caso habremos perdido el tiempo, y probablemente se busquen a otro que si lo haga.

    Yo la gran duda que me hago es....vale si....ha entrado en vigor ya, desde hace unos dias...pero cuando hay que certificar?porque las inmobiliarias y demas, a dia de hoy no certifican ninguna casa de las que venden, (ni el que lo vende), y firma el notario y todo el mundo...lo digo por experiencia propia, y mientra no les "obliguen" no lo va a hacer nadie....y que vamos a hacer...denunciarlo?no es plan....total que me sigue quedando mi gran duda...de que sirve una ley que nadie cumple ni obligan a cumplirla?.

    Lo unico que pone y hace una minima alusión es el tema de:

    encargar una Certificación de eficiencia energética con anterioridad al 1 de junio de 2013 - Disposición transitoria primera - siempre que no dispongan de una Certificación en vigor, y/o no estén en el grupo de excluibles.

    Entiendo yo que quizas a partir del 1 de junio si sea oglitario?.mmm no lo se...aparte que hasta que los ministerios no lo habiliten (en mi caso BOA aragon), tampoco hay registro ni nada...

    Otra cosa por la cual he estado un poco confundido, es el tema que dice que puede certificar todo aquel que sea "ingeniero, arquitecto o este habilitado para ello, que tenga la suficiente cualificacion o experiencia", "que en realidad lo dice aludiendo a otro decreto", y luego nombra a la gente de formacion profesional como tecnico ayudante...(es mi caso), cuando en realidad llevo 2 años estudiando para eso propiamente...y ni si quiera lo deja claro, enterandome muy mucho parece ser que hay consenso con lo de que hay "que estar colegiado" y que el hecho de que nosotros podamos firmar o no dependera de los ministerios autonomicos "que a saber si dicen algo o no dicen nada", en fin creo que han cumplido la normativa, no les multaran mas desde europa pero........creo que lo han hecho con el culo todo, y ni si quiera tengo claro que se certifique....(exceptuando nueva construccion), y a pesar de eso he hablado ya con varios constructores que hace años que construyen y no han certificado nada....(posteriores al 2007, de supuesta obligatoriedad de cumplimiento...

    Gracias:)

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